JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: SM-jDc-176/2009
ACTOR: RAÚL SUSTAITA GARCÍA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIo: manuel alejandro Ávila gonzález.
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-176/2009, promovido por Raúl Sustaita García, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación CNJP-RA-SLP-328/2007 (sic) 2009; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del juicio precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
1. Convocatoria. El dos de marzo de dos mil nueve, se publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa en los distritos I, II, III, IV, X, XI, XII, XIII, XIV, y XV, del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de San Luis Potosí.
2. Aprobación del registro. Con fecha trece de marzo de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido ente político, declaró procedente el registro del ciudadano Raúl Sustaita García como precandidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito II con cabecera distrital en Cerritos, San Luis Potosí.
3. Asamblea de Delegados. Conforme al acuerdo del procedimiento a seguir para la designación o elección de las candidaturas a diputados locales, el veintidós de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la Asamblea de Delegados para elegir al candidato a diputado local en el distrito mencionado.
4. Declaración de validez de la elección. En la fecha señalada anteriormente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, declaró la validez de la elección, y asimismo, entregó la constancia de mayoría al ciudadano José Luis Martínez Meléndez, quien resultó triunfador.
5. Recurso intrapartidista. En desacuerdo con la determinación que antecede, el ciudadano Raúl Sustaita García, promovió juicio de nulidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en San Luis Potosí, el cual se registró con el número 17/2009, la que con fecha seis de abril de dos mil nueve lo desechó por extemporáneo.
6. Diverso recurso intrapartidario. En contra de la resolución mencionada en el punto que precede, el catorce de abril del año en curso, el nombrado Sustaita García, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la que lo registró con el número CNJP-RA-SLP-328/2009, de su índice, quien con fecha diecisiete de abril del año en curso, lo desechó por extemporáneo.
SEGUNDO. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el punto inmediato anterior, el veintidós de abril del actual, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, ante la susodicha Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. Con fecha veintiocho de abril del presente año, a las dieciséis horas con catorce minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el medio de impugnación de que se trata, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-176/2009.
En esa fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó un acuerdo por el que ordenó turnar tal expediente a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-400/2009 de veintiocho de abril de dos mil nueve, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional Monterrey.
II. Tercero Interesado. Durante la tramitación de este juicio, no compareció tercero interesado.
III. Radicación y requerimiento a la responsable. Mediante proveído de treinta de abril pasado, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, y asimismo, requirió tanto a la responsable como a otro órgano partidista del Partido Revolucionario Institucional, para que proporcionaran información y remitieran diversas constancias a fin de lograr la debida integración de los expedientes.
IV. Cumplimiento al requerimiento y admisión. En su oportunidad los órganos partidistas de que se trata, desahogaron el requerimiento formulado, por lo que por auto del once de mayo del actual se tuvo por cumplimentado el mismo; de igual modo, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; se admitió la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que controvierte los resultados obtenidos en la Convención de Delegados para elegir al candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito II, con cabecera en Cerritos, San Luis Potosí, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. La responsable en su informe circunstanciado hace valer como causa de improcedencia que el actor promovió el recurso de apelación en forma extemporánea.
Empero, en concepto de esta Sala Regional, no es de acogerse la afirmación de la responsable como causal de improcedencia, ya que en la resolución impugnada la responsable precisamente determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el actor, al actualizarse, según ella, la causa de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación, relativa a la extemporaneidad de la demanda presentada por el promovente, por lo que de abordar lo expuesto por la responsable equivaldría a analizar aspectos que deben examinarse sólo en el estudio del fondo de la litis planteada.
Por tanto, no se pueden analizar en la procedencia del juicio, porque cabría incurrir en el vicio de petición de principio, violando con ello el derecho del demandante de acceso a la justicia, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, se insiste, no es legalmente factible decidir este tópico para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia de fondo que al efecto emita esta Sala Regional.
Tiene aplicación al caso, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se localiza en las páginas 144 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos generales. A continuación, se procede a verificar si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, los cuales resultan indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, y que están previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que en concepto de esta Sala se encuentran satisfechos, como a continuación se verá.
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el día dieciocho de abril de dos mil nueve, como se desprende a foja doscientos noventa y nueve de expediente principal, y en virtud de que la demanda se presentó el día veintidós de abril siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación de mérito fue oportunamente tramitado por la responsable, pues se presentó por escrito ante ella, haciéndose constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; también se identifica la resolución impugnada y el órgano partidista responsable que la emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, es de verse que la personería del actor se tiene por acreditada en el informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como en la resolución reclamada que dictó.
Apoya lo anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la susodicha Sala Superior, visible en la página doscientos catorce del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002),Tercera Época, que reza:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
d) Definitividad. Se colma en el justiciable el requisito contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que del análisis de las normas internas del Partido Revolucionario Institucional al que pertenece el actor, se desprende que en contra de la resolución combatida no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al no advertir este órgano resolutor el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Litis. En el presente asunto, la litis se circunscribe a elucidar si como lo dice el actor, la resolución combatida es ilegal, o en su defecto, como lo sostiene la responsable, la misma fue pronunciada conforme a derecho.
Cabe destacar, que en el caso se está impugnando un acto relacionado con los resultados de la Convención de Delegados celebrada el veintidós de marzo pasado, para elegir al candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito II con cabecera en Cerritos, San Luis Potosí, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se llevó a cabo del once al veinticinco de abril del año en curso, por lo que de inicio se podría pensar que el acto se ha consumado de un modo irreparable, si sólo atendemos a los plazos en que se van generando las distintas etapas electorales.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Regional, tal situación en el caso en particular no se da, porque de resultar fundados los agravios invocados por el actor, es inconcuso que el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de sus derechos político electorales que dice fueron vulnerados, permitiendo restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación.
Esto es así, porque precisamente la inconformidad planteada en la especie, refiere a los resultados de la elección interna precisada con antelación, los cuales son actos inmediatamente anteriores a la etapa de registro en mención, aunado a que la demanda que motivó este asunto, fue presentada el veintidós de abril del año en curso, o sea, antes del vencimiento del plazo para el registro de candidatos.
Además, no debe perderse de vista que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio en el sentido de que los actos internos de los partidos políticos, son del proceso electoral; consecuentemente, si el acto reclamado pertenece en rigor técnico a la preparación de la elección del presente proceso, es incuestionable que puede repararse, mientras no inicie la etapa de jornada electoral, la cual tendrá verificativo hasta el cinco de julio del actual.
Sirve de poyo a lo anterior, la tesis sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 218, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, que a la letra dice:
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
SEXTO.- Estudio de fondo. Ante todo, cabe significar que si en la demanda de los medios de impugnación en materia electoral se señalan agravios en párrafo separado, o bien no se plantean éstos en capítulo destacado, sino únicamente se expresan los demás requisitos previstos por el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero en ambos casos de la lectura de los hechos narrados se llega a la conclusión de que la parte actora alega determinados motivos de inconformidad que le fueron causados por la responsable, es claro que deben estudiarse también estos últimos por constituir la demanda un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo -que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos- de que precisa y solamente sean tomados como agravios los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda.
Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 02/98, que se localiza en la página 3, del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, Tercera Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, de los motivos de queja hechos valer por el promovente en su demanda, es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, el que vierte en el capítulo de hechos, tocante a que en la resolución combatida la responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, consideró desechar el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de fecha seis de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en San Luis Potosí, sobre la base de que lo presentó en forma extemporánea; sin embargo, a decir del actor, esa determinación no se encuentra ajustada a la ley, dado que la susodicha responsable perdió de vista que en autos no existe constancia de cuándo se le notificó la resolución recaída al juicio de nulidad que promovió.
Por lo que, agrega el actor, si tuvo conocimiento de la resolución emitida por la mencionada Comisión Estatal de Justicia Partidaria hasta el trece de abril del año en curso, ésta es la fecha que se tuvo que tener como de presentación de su recurso y no otra, por lo que si no lo estimó así la responsable su proceder le irroga perjuicios.
Como se anunció, es sustancialmente fundado lo anterior, por las razones siguientes.
En efecto, el órgano partidista responsable para desechar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raúl Sustaita García, en contra de la resolución de fecha seis de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria dentro del juicio de nulidad 17/2009, que primigeniamente promovió en contra de la declaración de validez de la elección; esencialmente externó lo que a continuación se lee:
“… cabe precisar que la resolución dictada el seis de abril de dos mil nueve, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en San Luis Potosí, que en vía de apelación combate el impetrante, fue notificada al hoy actor el, (sic), en tanto que hasta el trece de abril del año en curso, el ciudadano Raúl Sustaita García, interpuso su medio impugnativo, por lo que es indudable que al presentar su demanda en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación, se actualiza la referida causal de improcedencia establecida en el artículo 23, fracción II del ordenamiento legal en comento…”.
Sin embargo, en opinión de este órgano colegiado, y como atinadamente lo sostiene el actor, esa determinación no es legal, porque aun cuando cierto es que el numeral 16, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece que los medios de impugnación previstos en ese Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, y que el diverso 23, fracción II, ibídem prevé que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, cuando se presenten fuera de los plazos señalados en este Reglamento.
También verdad es que, en la especie, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria pasó por alto que en el sumario no existe constancia que revele fehacientemente y a cabalidad la fecha exacta en que se notificó a Raúl Sustaita García, la resolución de fecha seis de abril del año en curso, recaída al juicio de nulidad 17/2009 que presentó, a pesar de que en la referida resolución aparece que se ordenó realizarla personalmente en el domicilio que proporcionó el nombrado Sustaita García para tal efecto.
Es más, tan no existe una fecha de notificación que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven, la circunstancia de que la propia responsable en la resolución combatida omitió señalar la fecha a partir de la cual computó el indicado término para arribar a la decisión conocida; sin que se insiste aparezcan en actuaciones las constancias de notificación atinentes, por lo que es evidente que esta Sala resuelve con los elementos que obran en autos.
Por tanto, si el actor aduce que tuvo conocimiento de la resolución impugnada hasta el día trece de abril del presente año, en que presentó su demanda, sin que la responsable controvierta esa afirmación, aunado a que tampoco hay constancia en autos que acredite que dicha notificación se haya realizado en fecha distinta a la indicada por el promovente; luego entonces, debe tenerse como fecha cierta la de presentación de tal medio de impugnación y no otra, al no existir base para ello.
Consecuentemente, si la resolución reclamada de seis de abril del año en curso, fue del conocimiento del actor el día trece de abril siguiente, como lo admite expresamente en su demanda, -reconocimiento que incluso no es desvirtuado- fecha en la cual presentó el recurso de apelación intrapartidista, como también lo acepta la responsable, es claro que la promoción de ese medio de impugnación interno fue dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, que estatuye el artículo 16, del mencionado Reglamento.
De suerte que si no lo ponderó así la responsable sobre el particular, es inconcuso que causó el consecuente agravio al impugnante.
Soporta la idea anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página quince del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tercera Época, que dice:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3, 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral, tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que, es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Y por analogía y las razones que la informan, como criterio ilustrador, la tesis aprobada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 353 del Tomo 205-216, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y contenido siguientes:
DEMANDA DE AMPARO, TERMINO PARA PRESENTAR LA, CUANDO EXISTE MANIFESTACION EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, pues si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan "que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día", como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de ello se sigue que, si el Juez de Distrito, con base en esa manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal proceder es correcto, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa de la fecha en que tuvo conocimiento el acto reclamado.
En tales condiciones, al resultar esencialmente fundado el agravio aducido y suficiente para alcanzar la pretensión del actor, resulta innecesario ocuparse de los demás que se hacen valer, por lo que con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), la ley procesal electoral, procede revocar la resolución reclamada, y toda vez que de acuerdo a los tiempos electorales se considera inoportuno reenviar el expediente a la responsable para no vulnerar el derecho a una justicia pronta y expedita que preconiza el artículo 17, de la Norma Fundamental del País; por tanto, con base en el numeral 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción pasa a analizar los agravios planteados en el recurso de apelación intrapartidista que indebidamente desdeñó la responsable.
Cabe agregar, además de las razones anteriores, que no resulte contradictorio a lo antedicho, el hecho de que aquí se manifieste que se entra al estudio de fondo del asunto, aun cuando ya concluyó el periodo de registro, pues tomando en cuenta el tiempo que se llevaría la tramitación, por reenvió, pudiera, en su caso, generarse una situación de inequidad, en perjuicio de los aquí impugnantes, toda vez que no debe perderse de vista que actualmente ya se está en la etapa de campaña.
Apoya lo anterior, mutatis mutandis la tesis S3EL 026/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en la página 209 del Tomo VIII P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, (actualización 2001), Tercera Época, que dicta:
REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la Constitución y a la ley.
Así como, por las razones que la informan y por su sentido y en lo conducente, la tesis S3EL 057/2001, sustentada por la susodicha Sala Superior, visible en la página 188 del Órgano de Difusión Judicial Electoral y Época citados, que reza:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del Código Electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.
SÉPTIMO. Estudio de fondo del recurso de apelación intrapartidario. Considerando, como ya se acotó en esta ejecutoria, que no existe base legal que obligue a esta Sala Regional a transcribir los agravios, y tomando en cuenta que esa circunstancia en manera alguna le para perjuicio al actor ni lo deja en estado de indefensión, no se transcribirán los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues lo relevante es que se contesten todos.
Así las cosas, impuesto este órgano colegiado de los motivos de inconformidad invocados por Raúl Sustaita García en ese medio interno, estima que es fundado y suficiente para revocar la resolución apelada de fecha seis de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí en el juicio de nulidad 17/2009, el argumento hecho valer en el sentido de que dicha Comisión desechó la demanda que motivó ese juicio por considerarla extemporánea, lo que a decir del actor, resulta indebido, pues la responsable sin ningún sustento lógico-jurídico considera que él tuvo conocimiento de los resultados obtenidos en la Convención de Delegados efectuada el veintidós de marzo de dos mil nueve, cuando menos a la hora en que concluyó la misma, esto es, a las veinte horas con treinta minutos de ese día.
Sin embargo, en concepto del promovente, esa consideración no se encuentra ajustada a la ley, dado que ese órgano partidista resolutor, soslayó que él no estuvo presente en la Asamblea de que se trata, y siendo así no pudo enterarse de lo allí acontecido, “ya que de ha ver tenido conocimiento como lo señala la autoridad al momento de la conclusión de la Convención debiera obrar la firma del suscrito o la de mi representante en el acta que debió levantarse para efecto de tener certeza del supuesto momento en que tuve conocimiento del acto impugnado”, circunstancia que no ocurre en el caso, además de que la responsable omitió notificar ya sea personalmente, por estrados o por cualquier medio idóneo, de acuerdo con la normativa interna, la celebración de esa Convención de Delegados para elegir al candidato a diputado local por el distrito II en Cerritos, San Luis Potosí.
Por tanto, agrega el actor, si fue hasta el día veintitrés de marzo siguiente cuando se enteró a través de una nota periodística que en esa Convención resultó triunfador y candidato electo el ciudadano José Luis Martínez Meléndez, y presentó su demanda el día veinticuatro de marzo, entonces debe considerarse que tuvo conocimiento del acto impugnado a partir de la presentación de la demanda y no desde el veintidós de marzo como incorrectamente se sostiene, por lo que si no lo apreció así la responsable es claro que le irrogó agravios.
Como se anticipó, lo que antecede es fundado, por lo siguiente.
La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí al resolver el juicio de nulidad 17/2009, promovido por Raúl Sustaita García, determinó desecharlo por improcedente, estimando, en lo que importa, lo que a continuación se transcribe:
“… En el caso concreto… según el actor tuvo conocimiento del acto el día 23 de marzo de 2009, sin señalar la hora, situación que en la especie no comprobó ya que del análisis a todas las circunstancias que integran el expediente y a las mismas pruebas, no se puede desprender la comprobación de la razón de su dicho, por lo que al tomar en cuenta la única referencia respecto del momento en que se pudo conocer el acto se tiene que el mismo se conoció a las 20: 30 horas del 22 de marzo del 2009, hora y fecha en la que se dio por concluida la Convención de Delegados de la que se duele, para elegir candidato a diputado local por el distrito número II y que aparece en el acta original respectiva.
De lo anterior, se desprende que el actor tuvo conocimiento del acto que se impugna a las 20:30 horas del día 22 de marzo del 2009, sin embargo, el juicio de nulidad fue presentado a las 10:56 PM del día 24 de marzo del 2009… por lo que es obvio que el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación ha sido superado, por lo que se entiende que el juicio de nulidad fue presentado fuerza de los plazos establecidos por el propio Reglamento…”.
No obstante lo anterior, en opinión de esta Sala Regional, esa determinación no se encuentra conforme a derecho, pues como bien lo expone el apelante, es de verse que el órgano partidista señalado partió de una premisa errónea al asegurar que Raúl Sustaita García “pudo” tener conocimiento del acto impugnado cuando menos a las veinte horas con treinta minutos en que concluyó la puntualizada Convención de Delegados.
Esto es así, porque en el caso perdió de vista que el nombrado Sustaita García, no tuvo conocimiento pleno del acto reclamado en la fecha que indica, dado que del análisis de la copia certificada del acta circunstanciada de la citada Convención, aparece que él no estuvo presente, por haberse retirado, de ahí que no puede darse la notificación automática, si es lo que pretende la responsable; a más de que tampoco obra su firma al final del acta, lo que evidencia que efectivamente no estuvo en ese evento; documental privada a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar controvertida ni desvirtuada por algún otro medio en cuanto a su contenido y alcance legal.
Aunado a lo expuesto, no existe en el sumario constancia alguna que demuestre fehacientemente el hecho de que al término de esa Asamblea, o sea, a las veinte horas con treinta minutos del día veintidós de marzo del año que transcurre, se haya notificado por estrados, personalmente, por correo certificado, por oficio o por algún otro medio fehaciente, a los miembros y demás interesados, de conformidad con el artículo 34, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, los resultados obtenidos, para a partir de allí comenzar a computar fundada y con conocimiento de causa, las cuarenta y ocho horas que tenía el apelante para promover el juicio de nulidad, de acuerdo a lo que establece el invocado numeral 16, ibídem, y no como sin razón lógica y jurídica lo sostiene la responsable sobre el particular.
Lo anterior, a pesar de que por auto del treinta de abril pasado, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político en San Luis Potosí, encargada de la conducción del proceso interno de selección, para que remitiera las constancias de notificación atinentes, sin que lo haya hecho, por lo que esta Sala Regional resuelve con los elementos que obran en autos.
Por tanto, si el apelante aduce que tuvo conocimiento de la resolución impugnada hasta el día veinticuatro de marzo del año en curso, en que presentó su demanda, sin que la allí responsable controvierta esa afirmación, aunado a que tampoco hay constancia en autos que acredite que dicha notificación se haya realizado en fecha distinta a la indicada por el promovente; luego entonces, debe tenerse como fecha cierta la de presentación de tal medio de impugnación y no otra, como indebidamente lo hizo la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, en la resolución impugnada de fecha seis de abril del actual, al no existir base para ello.
De ahí que, a más no dudar, esta Sala resolutora concluye que resulta contraventora en perjuicio del recurrente, la actuación de la responsable, por las razones expresadas, y a las cuales, sólo a mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional electoral se remite a lo que al respecto se consideró en el considerando que antecede, a fin de evitar reiteraciones estériles.
En mérito de lo anterior, al resultar esencialmente fundado el agravio esgrimido, por las consideraciones expuestas, resulta ocioso e inútil el examen de los diversos que se plantean, al haberse acogido la pretensión del apelante, por lo que con fundamento en el artículo 78, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, procede revocar la resolución de fecha seis de abril de dos mil nueve, emitida por la citada Comisión en el juicio de nulidad 17/2009, y en plenitud de jurisdicción entrar al estudio de los agravios aducidos por Raúl Sustaita García en dicho medio intrapartidista, para dictar la resolución que en derecho corresponda, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo del juicio de nulidad intrapartidista. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo, como se ha venido sosteniendo en esta sentencia, que no constituye obligación legal de hacerlo, esta Sala Regional estima innecesario transcribir los agravios hechos valer por el promovente en su demanda de juicio de nulidad, pues lo trascendental es que todos se estudien. Máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Apoya lo anterior, la ratio essendi de la tesis S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en la página 6, del Tomo VIII Jurisprudencia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, (actualización 2001), Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Argumenta el incoante en los agravios “Primero” y “Segundo”, los cuales se analizan en forma conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, esencialmente, que es ilegal el que se haya celebrado la Convención de Delegados para elegir al candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito II en Cerritos, San Luis Potosí, el día veintidós de marzo de dos mil nueve, toda vez que consta en autos que el impugnante hizo notar al licenciado Miguel Martínez Castro, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla y Delegado para presidir la Convención de que se trata, que había inconsistencias entre las lista de los Delegados electos en las Asambleas Territoriales y los que allí se presentaron.
De manera que, ante esas irregularidades, el susodicho Delegado, con la aprobación del actor y otros dos precandidatos, tomaron la decisión de suspender ese día la referida Convención, por lo que, dice Raúl Sustaita García, si al día siguiente veintitrés de marzo de ese año, tuvo conocimiento a través de una nota periodística que se llevó a cabo la puntualizada Convención de Delegados el día veintidós de marzo, en donde resultó triunfador el ciudadano José Luis Martínez Meléndez, es inconcuso que ésta resulta ilegal, dado que si el nombrado Martínez Castro, en su carácter de Delegado para presidirla estimó suspenderla, es claro que no podía efectuarse ninguna otra, por lo que solicita se declare nula la misma, así como también los otros actos realizados como son el cómputo total obtenido, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida al candidato triunfador José Luis Martínez Meléndez.
No asiste razón al inconforme.
En efecto, del análisis de las constancias del sumario, se advierte a fojas ciento treinta y siete y siguiente, un documento signado por el licenciado Miguel Martínez Castro, como Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para presidir la Convención de Delegados para la elección de candidato a diputado local por el segundo distrito local, así como por Raúl Sustaita García, Alberto Zúñiga Noriega y Héctor Serna Camacho, como precandidatos de ese distrito local, pero no así por los diversos precandidatos José Luis Martínez Meléndez, Everardo Izaguirre Gloria y Gerardo Limón Montelongo.
En ese documento, se lee, en lo que interesa, lo siguiente:
“En la ciudad de Cerritos, San Luis Potosí a las 11:20 horas del día 22 de marzo de 2009, en el salón Concordia, designado como sede de la Convención de Delegados para la elección de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa del Distrito segundo, por convocatoria del Lic. Miguel Martínez Castro, Presidente de la Mesa Directiva de la Convención, se reunieron los señores Raúl Sustaita García, Everardo Izaguirre Gloria, José Luis Martínez Meléndez, Gerardo Limón Montelongo, Alberto Zúñiga Noriega y Héctor Serna Camacho, todos ellos precandidatos de nuestro Partido Revolucionario Institucional, a diputado local por el segundo distrito.
El motivo de la reunión es la toma de acuerdos para el desarrollo de la Convención… El señor Raúl Sustaita García manifiesta que no es posible realizar la Convención, dado que en las listas consolidadas de delegados no aparece un amplio número de compañeros que habían sido por él propuestos; en el mismo tenor se manifiesta el Sr. Héctor Serna Camacho y el compañero Alberto Zúñiga Noriega convienen en que no se realice la Convención y se solicite al Comité Directivo Estatal una ampliación de 48 horas, para que se realice la misma. Por otra parte, los Sres. Everardo Izaguirre Gloria, Gerardo Limón Montelongo y José Luis Martínez Meléndez, piden se realice la Convención.
Durante el diálogo por el cual se intercambian opiniones, las partes manifiestan que los delegados que aparecen en la lista consolidada de Delegados y también los que no aparecen, se sienten irritados y hasta menospreciados, por las circunstancias que pueden darse en caso de que no pudieran participar.
Se continúa el diálogo con los Sres. Everardo Izaguirre Gloria, Gerardo Limón Montelongo y José Luis Martínez Meléndez, pero insisten en la realización de la Convención… Ante estas posiciones que representan claramente un empate en las propuestas y dado que existen presunciones de irregularidad en el proceso, además de posibles surgimientos de violencia entre los compañeros de partido, simpatizantes de los diversos precandidatos, conforme a los principios de la normatividad aplicable y de la integración de la ley y sustentado en la cláusula vigésima octava de la convocatoria emitida para participar en el proceso interno para postular candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, se toman los siguientes acuerdos:
PRIMERO. Se suspende la Convención de Delegados para la elección de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa del distrito segundo, con cabecera en la ciudad de Cerritos, San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se acuerda una ampliación de 48 horas para la realización de la Convención en comento con ampliación de proselitismo hasta las 24 horas del día anterior a la Convención.
TERCERO. Se respete este acuerdo tomado por los precandidatos que arriba se mencionan, es decir, que este acuerdo se respete por el Comité Estatal de nuestro partido, y por la Comisión Estatal de Procesos Internos.
CUARTO. Los precandidatos se comprometen a evitar cualquier acto de violencia, de cualquier tipo que pudiera presentarse entre sus simpatizantes.
QUINTO. Que se anulen las boletas de votación que serían utilizadas para la emisión del voto en esta Convención.
Para constancia de legalidad y dar fe de lo acordado, firman al calce los participantes en esta reunión…”.
Como se ve del documento acabado de transcribir, el licenciado Miguel Martínez Castro, Delegado designado en el distrito electoral II, calidad que acreditó con la constancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, extendida por el Secretario General en Funciones de Presidente y por la Secretaria de Organización en Funciones de Secretaria General, ambos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (foja 142 del expediente), tomó la decisión de suspender la Convención de Delegados para la elección de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa del Distrito segundo en Cerritos, San Luis Potosí, por las razones allí vertidas.
Empero, en concepto de esta Sala Regional esa constancia carece de eficacia jurídica para lograr la suspensión de la Convención de mérito, como lo pretende el impugnante, habida consideración de que el nombrado Martínez Castro perdió de vista que de la lectura de los artículos 27 y 28, del Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Locales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias de 2009, del Partido Revolucionario Institucional, se advierte con meridiana claridad que en modo alguno se le otorga la facultad para que motu proprio pudiera suspender esa Convención, y mucho menos a los tres precandidatos que junto con él acordaron la suspensión, dado que estos últimos a lo sumo tan sólo quedaron sujetados a lo establecido en la convocatoria respectiva desde el momento en que fueron aprobados sus registros para participar.
Por el contrario, en términos de las bases segunda y vigésima octava de la mencionada convocatoria de fecha dos de marzo del presente año, expedida por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en San Luis Potosí, se acordó para los participantes (incluidos aquellos tres precandidatos) que la Comisión Estatal de Procesos Internos era el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso interno, teniendo las atribuciones en lo conducente que establecen los artículos 100, de los Estatutos, 4 y 10, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, y 21, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; y que los casos no previstos en la convocatoria en cuestión serían resueltos por la susodicha Comisión Estatal con el acuerdo de la Comisión Nacional.
Y es de advertir que en la especie, el mencionado delegado a pesar de que se fundó en esa base vigésima octava para proceder de la forma conocida, no consta en autos que previamente a ello, haya puesto en conocimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos, la situación narrada al ser un caso no previsto por la convocatoria, para que ésta resolviera lo conducente, con el acuerdo de la Comisión Nacional, por ser los órganos facultados para hacerlo, lo que de suyo implica que su actuación evidentemente no se apegó a la ley interna del Partido Revolucionario Institucional y menos a la convocatoria de que se habla.
Tan ello es verdad, que no escapa a la consideración de este órgano jurisdicente electoral federal, que el propio inconforme en los agravios que se analizan, reconoce expresamente esa circunstancia, al admitir que: “… ninguna instancia del partido de forma unilateral puede convocar a ninguna Convención, a excepción de la Comisión Estatal de Procesos Internos como lo estipula la base vigésima octava de la convocatoria para los procesos de elección en su segundo párrafo”; por lo que esa confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, hace prueba en su contra, pues implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia.
De ahí que, indebidamente el actor Raúl Sustaita García, quien fue uno de los precandidatos que estuvo de acuerdo con la suspensión, pretenda ahora desconocer los términos de la convocatoria, la cual consintió expresamente desde el momento en que obtuvo su registro, sabiendo que los únicos facultados para suspender la Convención era la referida Comisión Estatal, con la anuencia de la Nacional, y no el Delegado encargado para presidirla, según se ha dicho ya.
Es más, la ilegalidad del proceder del Delegado Miguel Martínez Castro, se patentiza aún más por la circunstancia de que, con independencia de que suspendió la Convención de Delegados, acordó además una ampliación de cuarenta y ocho horas, para que se llevara a cabo dicha Convención, ordenando que ese acuerdo tomado por él y los precandidatos, se respetara a cabalidad por la Comisión Estatal de Procesos Internos, pasando por alto que ésta, según se vio, era la encargada de decidir lo conducente por tener facultades expresas para ello, y no él y los precandidatos.
Por tales razones, es que en concepto de quienes esto resuelven, no procede conceder eficacia jurídica al documento en que justifica la supuesta suspensión de la Convención de Delegados a celebrarse el veintidós de marzo pretérito, como sin razón lógica y jurídica lo pretende el disconforme.
Ello es así, porque no pasa inadvertido para esta Sala que, en el presente asunto, esa documental aportada por el actor, carece de eficacia jurídica para acreditar la referida suspensión; además de que no existe algún otro elemento en autos que la avale; sino por el contrario, en el sumario existe copia certificada tanto del acta circunstanciada de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve, como del informe rendido por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que evidentemente y sin un género de duda, la contradicen.
Se sostiene lo anterior, pues en ellas aparece medularmente que en la fecha acabada de mencionar, y de acuerdo a la base décima octava de la convocatoria, la susodicha Comisión procedió a celebrar la Convención de Delegados, con la asistencia de los precandidatos Everardo Izaguirre Gloria, Gerardo Limón Montelongo y José Luis Martínez Meléndez, faltando Raúl Sustaita García, Alberto Zúñiga Noriega y Héctor Serna Camacho, “quienes se retiraron voluntariamente”, -los cuales hay que recordar acordaron suspender la Convención- misma que dio inicio a partir de las dieciocho horas y concluyó a las veinte horas, con treinta minutos; que previamente a ello y tomando en cuenta que el ciudadano Miguel Martínez Castro “se negó a llevar a cabo la Convención, se nombró a un Delegado Especial Temporal quien concluyó los trabajos de la misma, siendo el C. Sergio Juárez Berrones”; lo cual se acredita con el nombramiento respectivo de esa fecha, extendido por el Secretario General en Funciones de Presidente y por la Secretaria de Organización en Funciones de Secretaria General, ambos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quienes con esa representación también otorgaron el nombramiento al delegado primigenio; que asimismo, la Convención de que se trata, fue presidida por el nombrado Juárez Berrones, en la que resultó triunfador José Luis Martínez Meléndez, dado que obtuvo la mayoría de los votos de los delegados presentes, por lo que la Comisión Estatal de Procesos Internos, por conducto de su Presidente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría al candidato electo, como se demuestra con la constancia atinente.
Documentales privadas antes apreciadas que, adminiculadas entre sí, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar controvertidas ni desvirtuadas por algún otro medio en cuanto a su contenido y alcance legal.
En las anotadas condiciones, al no estar demostrado en forma fehaciente que se haya suspendido la Convención de Delegados de referencia, por las razones antes apuntadas, como inexactamente lo alega el impugnante, es claro que los agravios que se examinan devienen infundados.
Finalmente, carece de asidero jurídico el tercer agravio hecho valer por Raúl Sustaita García, en torno a que durante la Convención de Delegados celebrada el veintidós de marzo del actual, un grupo de simpatizantes dirigidos por el candidato electo José Luis Martínez Meléndez, llevaron a cabo una serie de agresiones en contra de los militantes y aspirantes congregados en la susodicha Convención; toda vez que, independientemente de que en autos consta que el nombrado Sustaita García no estuvo presente en la Convención, pues se retiró voluntariamente, lo que en sí hace inverosímil lo que aquí expone, aunado a que en el acta respectiva no aparece algún hecho que guarde relación con lo que alega; lo cierto es que no allegó al sumario prueba alguna que acredite esa circunstancia; de ahí que todo lo que en contraste se alega, deviene infundado.
Por tanto, como ya se vio en esta ejecutoria, no existe base para acoger la pretensión del impugnante, y en consecuencia, deben prevalecer los resultados obtenidos en la Convención de Delegados, celebrada el veintidós de marzo del año en curso, la declaración de validez de la elección de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa en el distrito II con cabecera en Cerritos, San Luis Potosí, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo José Luis Martínez Meléndez.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios vertidos, procede confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 70, fracción I, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada; en términos del considerando sexto de este fallo.
SEGUNDO. Se declara fundado el recurso de apelación intrapartidista interpuesto por Raúl Sustaita García, y en consecuencia, se revoca la resolución de seis de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, en el juicio de nulidad 17/2009; lo anterior en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara infundado el juicio de nulidad promovido por Raúl Sustaita García, y en consecuencia, se confirma el cómputo total obtenido en la Convención de Delegados celebrada el veintidós de marzo de dos mil nueve; la declaración de validez de la elección de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa en el distrito II con cabecera en Cerritos, San Luis Potosí; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo José Luis Martínez Meléndez; lo anterior en términos del último considerando de esta ejecutoria.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; al actor por estrados, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, para oír y recibir notificaciones; al órgano partidista responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político en San Luis Potosí, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados por estrados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |